Auto 058/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Carácter inescindible de la acción de tutela
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Finalidad
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 058 DE 2025
Referencia: Expedientes ICC-4827, ICC-4828 e ICC-4832.
Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 002 y 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
Presentación de la demanda de tutela
1. El 7 de octubre de 2024, diecinueve personas privadas de la libertad[1] interpusieron una tutela en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de El Barne -área de sanidad-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud. De acuerdo con los hechos de la tutela, los accionantes son pacientes con distintos diagnósticos que dependen de medicamentos periódicos para controlar sus síntomas y patologías.. Sin embargo, este centro carcelario y penitenciario, al parecer, no les entrega los medicamentos a tiempo, por lo que transcurren meses sin sus medicinas. En consecuencia, los accionantes solicitaron: (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a la entidad accionada que les suministre los medicamentos de manera inmediata y sin dilaciones; y, (iii) ordenar al centro penitenciario y carcelario que realice a tiempo las reformulaciones de los medicamentos para todos los pacientes que cuentan con diagnósticos asociados a riesgos cardiovasculares.
Reparto, primera declaratoria de falta de competencia y escisión de la demanda
2. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 08 de octubre de 2024, escindió la acción de tutela de tal manera que la individualizó por cada uno de los accionantes. Esta decisión la fundamentó en el Decreto 1834 de 2015 que estableció las condiciones para realizar una debida acumulación de tutelas, cuando existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo. Adicionalmente, para sustentar su punto, citó el Auto 212 de 2022 de la Corte Constitucional que precisó que la acumulación de tutelas procede cuando se reúnen los requisitos señalados anteriormente.
3. En el caso bajo estudio, el juzgado afirmó que no existe identidad de causa, pues la situación de cada uno de los tutelantes es distinta y particular, en tanto cada uno tiene unos diagnósticos y tratamientos diferentes. De manera que, a su juicio, como no se cumplieron todos los criterios para acumular las tutelas, la autoridad judicial decidió desacumular los procesos y remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial de Tunja para surtir un nuevo reparto frente a cada accionante. Además, decidió conservar su competencia para tramitar la acción de tutela únicamente respecto del accionante Pastor Mora Vallejo y propuso un conflicto negativo de competencia para aquellas autoridades judiciales que no compartan su decisión de escindir las tutelas.
Trámite de las fracciones correspondientes a los accionantes Fabio Ernesto Roa García (proceso 2024-00088) y José del Carmen Rojas (proceso 2024-00089)
4. Por reparto, le correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja los expedientes de los accionantes Fabio Ernesto Roa García[2] y José del Carmen Rojas[3]. Esta autoridad judicial, a través de dos autos del 09 de octubre de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de las acciones de tutela y decidió suscitar el conflicto negativo de competencia. Este juzgado consideró, con base en el Auto 296 del 9 de julio de 2021 de la Corte Constitucional, que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer las tutelas con fundamento en los factores de competencia como el factor territorial, el subjetivo y el funcional. Además, aclaró que las reglas de reparto generan conflictos aparentes, pues estas reglas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales.
5. Por último, manifestó que no comparte los argumentos del Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para escindir la acción de tutela. Según el análisis del Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, la tutela es firmada por 19 personas privadas de la libertad del establecimiento carcelario y penitenciario de El Barne; alude a un mismo derecho fundamental, que es la salud; se dirige contra la cárcel y la empresa prestadora de servicios de salud; y el reclamo general es la falta de entrega oportuna de medicamentos por parte del área de sanidad de la cárcel, por lo que solicitan el suministro de medicamentos de manera inmediata. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.
6. A través de dos oficios del 9 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja remitió los expedientes a la Corte Constitucional.[4]
7. El 16 de octubre de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[5] con número de radicado ICC-4827. Respecto del expediente de José del Carmen Rojas, fue repartido al despacho del Magistrado Juan Carlos Cortés con el número de radicado ICC 4828.
Trámite de la fracción correspondiente al accionante Carlos Esipin Vera Pérez (proceso 2024-00160)
8. Por reparto, le correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja el expediente del accionante Carlos Esipin Vera Pérez[6]. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 10 de octubre de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y decidió suscitar el conflicto negativo de competencia. Este juzgado consideró, con base en el Auto 296 del 9 de julio de 2021 de la Corte Constitucional, que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer las tutelas con fundamento en los factores de competencia como el factor territorial, el subjetivo y el funcional. Además, aclaró que las reglas de reparto generan conflictos aparentes, pues estas reglas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales.
9. Por último, manifestó que no comparte los argumentos del Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para escindir la acción de tutela. Según esta autoridad judicial, la tutela es firmada por 19 personas privadas de la libertad del establecimiento carcelario y penitenciario de El Barne; alude a un mismo derecho fundamental, que es la salud; se dirige contra la cárcel y la empresa prestadora de servicios de salud; y el reclamo general es la falta de entrega oportuna de medicamentos por parte del área de sanidad de la cárcel, por lo que solicitan el suministro de medicamentos de manera inmediata. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.
10. A través de oficio del 11 octubre de 2024, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. El 7 de noviembre de 2024, se repartió el expediente ICC-4832 al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[8].
Trámite interno en la Corte Constitucional y decisión sobre la acumulación
11. Los despachos de la Corte Constitucional a los que fueron repartidos los ICC-4827, ICC-4828 e ICC-4832 identificaron que era una misma acción de tutela fraccionada por cada uno de los accionantes. En virtud de lo anterior, mediante Auto del 20 de noviembre de 2024 la Sala Plena de esta Corporación ordenó acumular los expedientes ICC-4828 e ICC-4832 al expediente ICC 4827.
12. Como fundamento de su decisión, la Sala Plena estimó que al tratarse de 3 accionantes provenientes de la misma demanda de tutela, se hace necesario que se acumulen los expedientes para que se decidan los conflictos de competencia con unidad de criterio con la finalidad de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica[9]. En vista de que el primer conflicto relacionado con un accionante de la demanda de tutela fue repartido por medio del ICC-4827 al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo, la Sala Plena ordenó que los ICC fueran acumulados al mencionado expediente.
13. Los expedientes acumulados fueron remitidos por parte de la Secretaría General de esta Corporación al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el 6 de diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
14. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, entiende que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, esta Corporación establece que, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
15. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia son, por un lado, los juzgados 002 y 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y, por otro, el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Aunque ambas pertenecen a la jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
Configuración de un conflicto aparente de competencias cuando la decisión de escisión de una demanda de tutela se fundamenta en una falta de identidad de causa[13]
16. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[14] (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16]. De esta manera, cuando dos o más jueces manifiestan ser competentes o no para conocer de una misma acción de tutela conforme a los anteriores factores, se configura un conflicto de competencias.[17]
17. Por el contrario, cuando las autoridades judiciales rechazan o se abrogan competencia para conocer de una misma acción de tutela, pero sus argumentos no se fundamentan en los 3 factores de competencia mencionados sino en cualquier otra razón distinta de los factores de competencia[18], esta situación se denomina conflicto aparente de competencias. Es así como, a modo de ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha denominado como conflicto aparente de competencias a aquellos que las autoridades judiciales fundamentan en reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[19], o en los que se fundamenta en la indebida conformación del contradictorio[20].
18. Asimismo, cuando dos autoridades judiciales deciden su negativa para conocer de una acción de tutela conforme a argumentos que no se relacionan con ninguno de los factores de asignación de competencia, como el análisis de la triple identidad procesal, esta Corporación sostiene que esto solo es procedente cuando se analiza la acumulación de demandas de tutela (tutelas masivas), de acuerdo con el Decreto 1834 de 2015. En cambio, cuando se analiza la acumulación de pretensiones dentro de una sola demanda de tutela, solamente procede el análisis sobre la conexidad jurídica de las mismas[21], como es el caso de escisión de las demandas de tutela por la presunta e indebida acumulación de pretensiones.
Acerca de la inescindibilidad de la acción de tutela[22]
19. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces de tutela deben orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento[23]. Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela.[24] En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.[25]
20. Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución[26]:
(i) Unificar
el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal,
siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso
de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.
(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.
21. Frente a la aplicación de los mencionados parámetros de solución en los casos en que las acciones de tutela han sido escindidas en 3 o más fracciones, la Corte Constitucional ha optado por aplicar de forma mixta el segundo y tercer parámetro. A continuación, se elaboró un gráfico que expone la jurisprudencia relacionada:
Tabla 1. Aplicación jurisprudencial de los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela cuando son fraccionadas en 3 o más partes.[27]
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Aplicación de parámetros de solución cuando la demanda de tutela es escindida en 3 o más fracciones, algunas fracciones son conocidas por la Corte Constitucional y se desconoce el estado o trámite de las demás |
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Aplicación exclusiva del tercer parámetro |
Aplicación mixta del segundo y tercer parámetro |
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Auto 1399 de 2024 |
Auto 1716 de 2022 Auto 1717 de 2022 Auto 883 de 2022 Auto 472 de 2022 Auto 893 de 2021 |
22. Uno de estos casos se encuentra en el Auto 883 de 2022 donde la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 004 Administrativo de esa misma ciudad. En concreto, el Tribunal Superior de Ibagué escindió la demanda de tutela en 3 fracciones, de las cuales conservó una y remitió las demás. Una de las fracciones remitidas fue repartida al Juzgado 004 Administrativo de Ibagué, quien suscitó el conflicto en razón a que en razón al carácter inescindible de la acción de tutela, esta no podía ser fraccionada[28].
23. Esta Corporación, al resolver el conflicto de competencias, concluyó que no tiene en su poder todas las fracciones de la demanda de tutela, pues si bien conoció de la fracción en conflicto con el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué, el trámite de la fracción que fue remitida a los juzgados municipales de Ibagué es desconocido. Por lo tanto, la Sala Plena dio aplicación mixta al segundo y tercer parámetro de solución pues devolvió la fracción en conflicto al Tribunal Superior de Ibagué, quien escindió la demanda de tutela, pero validó la división respecto de la fracción que fue remitida a los jueces municipales de Ibagué con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia del accionante[29].
III. CASO CONCRETO
24. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto de competencia fundado en la escisión de una acción de tutela.
25. El Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para resolver las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por las diecinueve personas privadas de la libertad del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de El Barne. Esto debido a que este despacho judicial desatendió la jurisprudencia constitucional que no permite a los jueces escindir las demandas de tutela. Particularmente, es necesario aclarar que el Decreto 1834 de 2015 estableció las condiciones que se deben reunir para realizar una debida acumulación de tutelas. Sin embargo, estas condiciones no pueden ser utilizadas para escindir una acción de tutela.
26. Ahora bien, en gracia de discusión, la Corte Constitucional encuentra que sí existe una identidad de causa, pues si bien cada una de las diecinueve personas privadas de la libertad cuenta con una situación particular de salud, todos los accionantes cuentan con un mismo interés: obtener sus medicamentos de manera inmediata y que las reformulaciones se realicen a tiempo para que tengan un suministro ininterrumpido de medicamentos. Es decir, la autoridad judicial que conoció el asunto interpretó indebidamente la acción de tutela, porque si bien existían 19 accionantes, la tutela se presentó de manera conjunta porque sus pretensiones eran las mismas. Además, este caso amerita un análisis estructural, pues sugiere, en principio, que existe una posible una situación estructural de falta de diligencia por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias para suministrar los medicamentos de manera continua. En ese sentido, resulta esencial que el juez de tutela estudie los casos de manera conjunta y adopte unas decisiones que atiendan a esta posible vulneración estructural y al seguimiento realizado por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. Por lo tanto, en el presente caso, el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja debió conocer la tutela, estudiar la situación de las diecinueve personas privadas de la libertad de esa cárcel y adoptar los remedios pertinentes.
27. De esta manera, la Corte concluye que, en principio, el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela de las diecinueve personas privadas de la libertad. De manera que no puede escindir este mecanismo constitucional con base en una presunta falta de identidad de causa.
28. Ahora bien, la Corte evidencia que, de las 19 acciones de tutela fraccionadas por cada uno de los accionantes, esta Corporación actualmente cuenta con 3 de esas fracciones para resolver el conflicto de competencia, estos son los ICC 4827, ICC 4828 e ICC 4832. De las 16 fracciones restantes, la Sala desconoce cuáles fueron los juzgados destinatarios y el estado de sus trámites. De esta manera, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela por parte de las autoridades judiciales, la Sala Plena descarta la aplicación del primer parámetro, esto es la unificación del expediente, toda vez que la Corte no tiene en su poder la totalidad de los 19 expedientes fraccionados por cada uno de los accionantes.
29. Por lo tanto, la Sala dará aplicación mixta de los parámetros segundo y tercero de solución. De esta manera, los expedientes de los cuales tiene conocimiento esta Corporación deben ser devueltos al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Ahora, frente a los 16 expedientes de los que no se conoce el estado actual, la Corte validará la escisión con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
30. En consecuencia, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el Auto del 08 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, respecto del resolutivo primero y segundo que decidió escindir la demanda de tutela para los accionantes Fabio Ernesto Roa García, José del Carmen Rojas y Carlos Esipin Vera Pérez; y propuso el conflicto negativo de competencia. Adicionalmente, remitirá los expedientes ICC-4827, ICC-4828 e ICC-4832 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Finalmente, le advertirá a este mismo juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en la presunta falta de identidad de causa, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 08 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por diecinueve personas privadas de la libertad en contra del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de El Barne, en lo que respecta al resolutivo primero y segundo, por medio del cual escindió la demanda de tutela para los accionantes Fabio Ernesto Roa García, José del Carmen Rojas y Carlos Esipin Vera Pérez, y propuso el conflicto negativo de competencias.
Segundo. REMITIR los expedientes ICC-4827, ICC-4828 e ICC-4832 al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en una falta de identidad de causa o cualquiera que sea el argumento, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la accionada, al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las personas privadas de la libertad son: Pastor Mora Vallejo, Ronal Gutiérrez, Fabian Segura Amortegui, Orlando Corredor Ávila, Fabio Ernesto Roa García, Dagoberto Ibagué Martínez, Yohannys Ochoa Rueda, Héctor Rivera, Miguel Ángel Florez Gaviria, José del Carmen Rojas Sanabria, José Armando Salamanca, Ricardo Antonio García Rodríguez, José Alfredo León, Humberto Restrepo Bustamante, Rubén Chacón López, Carlos Vera Pérez, Luis Carlos Nivia Castro, Diógenes Cárdenas Camacho, y Alirio Castillo.
[2] Expediente digital, ICC 4827, 4AutoOrdenaDitrimirCompetenvia.T.2024-88 dispone remitir a C. Cnal conflicto.pdf.
[3] Expediente digital, ICC 4828, 004.AutoOrdenaDirimirConflictoA.T.2024-89 AUTO ordena remitir a C. Cnal conflicto.pdf.
[4] Expediente digital, ICC 4827, Correo_ICC_4827; Expediente digital, ICC 4828, Correo_ICC_4822.
[5] El 18 de octubre de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
[6] Expediente digital, ICC 4832, 4AUTO CONFLICTO NEGATIVO C.ENVIA CORTE C.pdf
[7] Expediente digital, ICC 4832, Correo_ICC_4832.pdf
[8] Expediente digital, ICC 4832, Auto_acumulación_Exp_ICC_4827_ICC_4828_e_ ICC_4832.pdf
[9] Corte Constitucional, Auto del 20 de noviembre de 2024 de 2024.
[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001,122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 178 de 2018 y 325 de 2018.
[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[12] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[13] Consideraciones retomadas del Auto 2018 de 2024.
[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.
[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[17] Ver fundamento jurídico 6 del Auto 357 de 2021.
[18] Ibíd.
[19] Ver Autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.
[20] Ver Auto 357 de 2021.
[21] Sentencia T-392 de 1993.
[22] Consideraciones retomadas del Auto 2018 de 2024.
[23] Ver Auto 024 de 2016.
[24] Ver Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270 de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.
[25] Ver fundamento jurídico 14 del Auto 361 de 2019.
[26] Ver Auto 691 de 2024.
[27] En el Auto 1399 de 2024 se resolvió un conflicto que consistió en la división en 5 partes de la demanda de tutela, una parte la conservó la autoridad judicial que la escindió, otra parte fue remitida a la autoridad en conflicto y las 3 restantes se desconoció su trámite.
En los Autos 1716 y 1717 de 2022, la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de competencia relacionados con la escisión de una misma demanda de tutela. En esa ocasión la demanda de tutela se fraccionó en 9 partes, ninguna parte la conservó la autoridad judicial que escindió, 2 fueron remitidas a la autoridad en conflicto. De las 6 restantes, en 3 fracciones hubo sentencia al momento de resolver el conflicto y en 3 se desconocía su trámite.
En el Auto 883 de 2022, esta Corporación conoció de un caso do de la demanda de tutela se fraccionó en 3. Una fue conservada por la autoridad que escindió, otra fue remitida a la autoridad que suscitó el conflicto de competencia y frente a la restante se desconoció su trámite.
En los Autos 472 de 2022 y 893 de 2021 son casos diferentes y no hacen parte de la misma demanda de tutela, pero en ambos casos las demandas de tutelas se fraccionaron en 4. Una fue conservada por la autoridad que escindió, otra fue remitida a la autoridad que suscitó el conflicto de competencia y sobre las 2 restantes se desconoció su trámite.
[28] Corte Constitucional, Auto 883 de 2022. Ver fundamento fáctico No. 6.
[29] Ibid. Ver fundamento jurídico No. 16.